¿Fin a la Privación a las personas presas de mucho más que su libertad? (I)

IMPORTANTES AVANCES, PERO AUN INSUFICIENTES, EN LOS ÚLTIMOS TIEMPOS.

LA SUJECIÓN ESPECIAL, que podríamos traducir como aquella relación especial que durante años ha venido a restringir los Derechos de las Personas Presas, más allá de la lógica privación de su derecho a la libertad ambulatoria (que es en definitiva lo que significa ser condenado o ingresado preventivamente en prisión), no está viviendo últimamente sus mejores momentos, y de ello nos congratulamos.

Nos vamos a referir en esta ocasión a una Sentencia reciente del Tribunal Constitucional que ampara que las personas presas tienen la condición de ciudadanos y ciudadanas y no se les puede privar de más derechos que al de su libertad.

Sentencia del TC 6/2020, de 27 de enero de 2020. Recurso de amparo 6354-2017.

Un interno solicita al Centro Penitenciario de Córdoba en el que se encuentra cumpliendo condena poder entrevistarse con un periodista que a su vez se dirige al centro pidiendo también autorización para dicha visita a tales efectos.

El Centro Penitenciario niega dicha petición fundamentando: «que al no presentar motivación que justifique la necesidad de dicha comunicación, no existen garantías suficientes que aseguren el mantenimiento de la seguridad y buen orden del establecimiento».

El preso recurre dicha decisión ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria competente, que dicta Auto que desestima el recurso del interno, según la sentencia del TC: “Argumenta el juzgado que la autorización o denegación de las comunicaciones con profesionales de diversa índole (entre ellos los periodistas) solicitadas por los internos es una cuestión discrecional que pertenece al ámbito de la administración penitenciaria y de su política, cuyo único requisito es su debida motivación y que esta sea razonable; amén de no infringir o vulnerar derechos fundamentales, cuya tutela obviamente compete a los juzgados de vigilancia penitenciaria en primera instancia.”

Como podemos comprobar es la segunda vez que se usa el concepto “motivación” para denegar a la persona presa poder opinar libremente al respecto de la prisión y sus consecuencias. Así la Prisión le deniega el derecho a ser entrevistado porque considera poco motivada su petición y el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria porque considera motivada la negativa de la prisión de que con su prohibición mantiene la seguridad y el buen orden del establecimiento.

Estamos ante un claro ejemplo de justificación de restricción de un derecho del interno, en este caso el de opinión y de libertad de expresión, derechos del que disfrutamos todos los demás ciudadanos de este país, por su condición de preso.

El Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria es recurrido por el interno afectado ante la Audiencia Provincial de Córdoba, que desestima dicho recurso, y por tanto le da la razón al Juzgado al considerar:

“Resulta creíble que las opiniones vertidas por el apelante en la entrevista publicada un año antes hubieran creado un clima de enfrentamiento entre técnicos e internos mediante el desprestigio de los primeros en relación con su papel predominante en la política de reinserción penitenciaria, con afectación del normal desenvolvimiento de las relaciones de esta índole. Por ello, se considera que la conducta desplegada por el apelante constituye un serio ataque al buen orden penitenciario, como exigencia de orden público cuya alteración constituye una causa de justificación en la limitación de los derechos fundamentales. Se niega, asimismo, que se haya producido vulneración alguna de la libertad de expresión, al haberse ejercido por el interno con anterioridad, manifestando al mismo medio sus impresiones y opiniones en el contexto carcelario y en relación con su concreta situación.”

No conforme con ello el interno decide recurrir ante el Tribunal Constitucional la decisión de la Audiencia Provincial en recurso de amparo por vulneración de derechos fundamentales.

Afortunadamente el Tribunal Constitucional estima el Recurso y en una fundamentada y motivada Sentencia determina que no se puede limitar la Libertad de Expresión de un interno que tiene acceso a dicho derecho como cualquier otro ciudadano en las condiciones establecidas en el art. 24 de la Constitución Española, aún cuando su opinión sea critica frente a la administración y el sistema penitenciario.

El interno ha estado asistido jurídicamente por el abogado de Córdoba y miembro de la Asociación Pro Derechos Humanos de Andalucía, Valentín Aguilar.

Desde JDVM ABOGADOS entendemos que esta Sentencia del Tribunal Constitucional supone un Hito en defensa de los derechos de las personas presas.

Pena de Cárcel para el delito de Hurto

EN LOS SUPUESTOS DE REINCIDENCIA.

El 28 de agosto ha entrado en vigor una nueva reforma del Código Penal que afecta al Delito de Hurto respecto a bienes de valor inferior a 400,00 €.

Hurto es la conducta por la que alguien se apropia de bienes ajenos sin el consentimiento de su dueño o propietario. El delito penal de hurto se castiga con penas de prisión de 6 a 18 meses siempre y cuando el valor de lo sustraído o hurtado supere los 400 €.

Pero en el supuesto de que lo hurtado no supere los 400 € estamos ante lo que se considera un Delito Leve cuya pena es de multa (cuota diaria de multa impuesta por el Tribunal de 1 a 3 meses).

Para que la sustracción de cosa ajena se considere Hurto y no Robo, se precisa que se den las siguientes circunstancias:

  • Se debe producir sin usar fuerza contra cualquier objeto para apropiarse de algo. Por ejemplo, partir un escaparate para llevarse un bolso (sea cual sea su valor) es un Robo, en cambio apropiarse de un bolso en un establecimiento aprovechando el descuido de su propietaria y sin forzar nada, es hurto.
  • Sin ejercer intimidación a la persona propietaria de la cosa sustraída. Si alguien amenaza al propietario de un móvil para que se lo de, esta intimidando, y es un robo. En cambio sí se lo sustrae del bolsillo sin que se de cuenta es hurto.
  • Sin ejercer violencia. Si alguien para sustraer una mochila debe agredir o hacer daño a su propietario, estamos ante un robo.

Art. 234

Se impondrá una pena de multa de uno a tres meses si la cuantía de lo sustraído no excediese de 400 euros, salvo si concurriese alguna de las circunstancias del artículo 235. No obstante, en el caso de que el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título, aunque sean de carácter leve, siempre que sean de la misma naturaleza y que el montante acumulado de las infracciones sea superior a 400 €, se impondrá la pena del apartado 1 de este artículo.
No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.

Sin embargo tras la reforma que ha entrado en vigor en caso de reincidencia, es decir que una persona haya sido condenada en varias ocasiones por delitos leves de hurto, ante una nueva condena de idéntica naturaleza se le condenará a prisión, exactamente a la misma pena que se condena por hurtos que superen los 400,00 €, esto es a prisión de 6 a 18 meses.

No obstantes entendemos que para que un condenado por Delito leve de Hurto, reincidente, al que se le quiera condenar a prisión en vez de a multa, le deben concurrir las siguientes circunstancias:

  • Debe tener al menos tres condenas anteriores de Delito Leve de Hurto.
  • El importe de la suma de todas las condenas de Delito de Hurto debe superar los 400,00 €.
  • Las sentencias condenatorias de dichos delitos, deben ser firmes y estar ejecutándose o cumplidas.
  • No contaran las sentencias por dicho delito canceladas.

Quedamos a vuestra disposición para cualquier duda o aclaración.

ACCEDER A LA JUBILACION

TRAS LA REFORMA 2022.

Jubilarse, dar por terminada la vida laboral, y obtener la tranquilidad y estabilidad económica precisa para vivir dignamente, no es hoy por hoy en Europa en general, y en nuestro país en particular, tarea fácil. 

Recientemente, el semanal económico CINCO DIAS, informaba respecto a un estudio realizado por una Gestora Francesa al respecto del trato que dan a sus personas jubiladas. Y lo cierto es que España no sale bien parada, concretamente de los 44 países analizados, nuestra posición, claramente en la cola, es el 38. Y si la comparación lo es respecto a países de Europa, resulta que nos encontramos sin ningún tipo de duda en la cola, el segundo peor país, de los estudiados, que trata peor a sus jubilados. 

Vamos a abordar en esta publicación la Jubilación que se deriva de la finalización de la vida laboral, y dejamos para otro momento aquella otra que es producto de una incapacidad permanente del trabajador, la denominada prejubilación por enfermedad. 

También nos comprometemos a editar una nueva publicación que trate al respecto de las denominadas Pensiones no Contributivas, un asunto por desgracia también en alza en toda Europa y derivado principalmente de aquellas personas, cada vez más, que no han alcanzado los periodos mínimos de cotización para poder jubilarse o obtener una renta que hoy por hoy resulta incluso exajerado llamar de subsistencia. 

¿Qué tipos de Jubilación están vigentes en nuestro país?

A partir del día 1 de Enero del presente año 2022, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 21/2021, en lo que se refiere a Jubilación contributiva tenemos las siguientes opciones:

  • Jubilación Ordinaria: Es aquella a la que se llega una vez que se alcanza la edad ordinaria establecida en cada momento por el Estado. 
  • Jubilación Anticipada: La que procede cuando no se ha alcanzado la referida edad ordinaria legalmente establecida pero si se cumplen otras circunstancias legales que lo permiten. A su vez esta jubilación se subdivide en dos categorías: Voluntaria o Involuntaria. 
  • Jubilación Demorada: Que es aquella, que por decisión de la persona afectada, se retrasa más allá de la edad ordinaria prevista par el año en el que se produce. 

JUBILACIÓN ORDINARIA. 

Para acceder a ella se deben tener en cuenta el tiempo mínimo que se debe haber cotizado, 15 años. 

Si bien es cierto que para cobrar el cien por cien de lo que te pudiera corresponder, debe tenerse en cuenta la edad en la que se accede a la jubiliación y los años cotizado

Así actualmente pueden jubilarse con el cien por cien de su base aquellas personas que:

  • Hayan cumplido 65 años, siempre y cuando hayan cotizado un mínimo de 37 años y 6 meses. 
  • Hayan cumplido 66 años y dos meses siempre que hayan cotizado, llegada esa edad, menos de los referidos 37 años y 6 meses. 

Si bien, salvo que se modifique legalmente en el futuro, ya están previsto aumentos de de años de cotización para los próximos años, y modificación de edad par conforme  a ello acceder a la jubiliación, concretamente hasta el año 2027. 

Os lo resumimos en la siguiente tabla, que establece los requisitos desde 2022 a 2027 para cobrar el 100% de la jubilación conforme a las bases de cotización, diferenciando la edad con la que se puede acceder a la jubilación habiendo cotizado el mínimo establecido:

202237 años y 6 meses o más65 años
Menos de 37 años y 6 meses66 años y 2 meses
202337 años y 9 meses o más65 años
Menos de 37 años y 9 meses66 años y 4 meses
202438 o más años 65 años
Menos de 38 años66 años y 6 meses
202538 años y 3 meses o más65 años
Menos de 38 años y 3 meses66 años y 8 meses
202638 años y 3 meses o más65 años
Menos de 38 años y 3 meses66 años y 10 meses
A partir de 202738 años y 6 meses o más65 años
Menos de 38 años y 6 meses67 años 

La base de reguladora de la pensión se cuantifica conforme a los últimos 25 años trabajados,

Para conocer la cuantía de la prestación, la Seguridad Social ha puesto a disposición de los ciudadanos una página web que elabora el cálculo, el cual se realiza con los últimos 25 años antes de la jubilación.

JUBILACIÓN ANTICIPADA. 

La jubilación anticipada se produce cuando la persona trabajadora termina su vida laboral antes de cumplir la edad ordinaria, siempre dentro de los límites establecidos legalmente. 

La jubilación anticipada puede ser voluntaria e involuntaria. Cada una de ellas con unos requisitos concretos: 

  • Voluntaria

La persona trabajadora decide teniendo contrato vigente poner fin a su vida laboral, o lo decide a la finalización de un contrato temporal.

Para poder solicitar este tipo de jubilación debe de tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad de jubilación ordinaria (conforme a la tabla anterior) y debe acreditar un periodo mínimo de cotización de 35 años, de los cuales, al menos dos años, deberán estar comprendidos dentro de los 15 inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho o al momento en que cesó la obligación de cotizar.

La cuantía será objeto de una penalización debido al anticipo de la jubilación del trabajador, reduciendo un coeficiente en función de los meses de adelanto. Los reflejamos en la siguiente tabla:

  • Involuntaria 

Este tipo de jubilación se produce para aquellos trabajadores que, acreditando un determinado periodo de cotización, son despedidos de su último empleo. En este caso, pueden adelantar la edad ordinaria de jubilación como máximo cuatro años.

Para proceder a esta jubilación, el trabajador debe cumplir los siguientes requisitos: 

  • Haber sido despedido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial, y en concreto, en alguna de las causas siguientes: 
  • Despido colectivo
  • Despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción
  • La extinción del contrato por resolución judicial en el concurso de acreedores
  • La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, siempre que no exista una continuidad en el negocio por otra persona
  • La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral
  • La extinción del contrato motivada por una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, movilidad geográfica o ante incumplimientos graves del empresario del artículo 50 del Estatuto de los trabajadores
  • La extinción del contrato por voluntad de la trabajadora por ser víctima de violencia de género
  • Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación
  • Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, y además, al menos 2 años deberán estar comprendidos dentro de los 15 inmediatamente anteriores.

JUBILACION DEMORADA.

En este caso, la persona interesada opta por jubilarse por encima de la edad ordinaria. 

Dicha decisiñon repercute posteriormente en la cuantía total a percibir. Además, percibirá un complemento económico en la pensión cuando decida jubilarse, pudiendo elegir entre este abanico de opciones:

  • Un porcentaje adicional del 4% por cada año completo cotizado después de cumplir la edad ordinaria, lo que supondrá un aumento de la cuantía de la pensión.
  • Una cantidad a tanto alzado por año cotizado, que va a depender de los años que se haya cotizado cuando se llega a la edad de jubilación, y que va desde los 5.000 a los 12.000 euros aproximadamente. Se recibe en el momento de la jubilación.
  • Una combinación de ambas.

Los requisitos que se deben cumplir para acceder a la jubilación demorada son dos: haber cotizado, como mínimo, 15 años a la Seguridad Social, y tener cumplida la edad mínima de jubilación ordinaria para el año en curso. 

Si quieres mayor información, os damos acceso al enlace del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones:

https://revista.seg-social.es/documents/39386/1387598/GUIA+PENSIONES+2022.pdf/6202e6d1-177c-64e5-f248-576922c3d969?t=1644997472030

Nos ponemos a tu disposición para cualquier consulta que nos quieras plantear respecto a tu jubilación 

SENTENCIA 19/3/20 DEL TJUE: Abuso de temporalidad en el empleo público español.

Recién leída la sentencia en los asuntos acumulados C‑103/18 y C‑429/18 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), queremos compartir varias consideraciones tras una primera lectura de esta.  

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE)

Se acumulan en un solo procedimiento las cuestiones prejudiciales planteadas por sendos Juzgados de lo Contencioso Administrativo que tramitan procedimientos en las que un trabajador, en una de las demandas, y varías trabajadoras, en otra, del Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid, todos ellos interinos con más de quince años de antigüedad en sus plazas, solicitan la conversión de sus contratos de interinidad en estatutario fijo, o, con carácter subsidiario, el reconocimiento judicial de su condición de empleados públicos con un estatuto comparable al de ese personal, bajo los principios de permanencia e inamovilidad.

Como es sabido no es la primera vez que el TJUE se viene posicionando al respecto de las consecuencias administrativas, laborales y económicas que son objeto de demandas en los Juzgados españoles, tanto de la Jurisdicción Social como Contencioso-Administrativo, al amparo del que podríamos ya denominar incumplimiento sistemático de nuestro país de la de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada y el Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999.

O dicho de otra manera de las nefastas consecuencias del incumplimiento por parte de las administraciones públicas españolas, al amparo de la legislación nacional, de la referida Directiva y el citado Acuerdo Marco y de sus directrices legales al respecto de la estabilidad en el empleo público en la Comunidad Económica Europea (CEE).

Centrémonos en la respuesta que el TJUE da a la pretensión de los interinos que interpusieron las demandas en los dos casos concretos que son objeto de la sentencia a la que nos venimos refiriendo, en concreto: la conversión de sus contratos de interinidad en contratos de estatutario fijo o subsidiariamente a ello, que a sus contratos de interinidad se les otorgue las características de permanencia e inamovilidad en analogía a la de los estatutarios fijos.

Si la respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo en el que se tramitan esas demandas, hubiera sido, por parte del TJUE, favorable a los demandantes, podría plantearse si ello también supondría que los eventuales laborales de las administraciones públicas, o los interinos de administraciones como la docente, dándose una serie de circunstancias, pudieran también obtener su carácter de Personal laboral indefinido o funcionario público, o subsidiariamente, dándose dichas circunstancias, podría otorgarse a su relación laboral los condicionantes de no poder ser removidos o cesados de sus puestos de trabajo al estar amparados en la permanencia e inamovilidad que le corresponde al Personal Laboral fijo o a los funcionarios de carrera.

Las circunstancias de los demandantes en las que fundamentan su pretensión es la permanencia durante muchos años, superando con creces los tres años, en su relación laboral con la administración pública en la misma categoría profesional y en el mismo tipo de puestos.

Pues bien, la respuesta que el TJUE da a esta cuestión es contraria, con matices, pero aún así contraria, a la pretensión de los demandantes. Es decir, el Tribunal no ampara que su situación se equipare respecto a la inmovilidad de sus puestos de trabajo a la del Personal Estatutario Fijo, tal como pretendían. Esto no puede cuestionarse, por mucho que, como antes decíamos, existen matices que tienen bastante interés al respecto del asunto general que sobrevuela a la pretensión de estos trabajadores. Me refiero a la situación alegal, incluso podríamos decir ilegal, que supone el abuso de la temporalidad (y con ello la precariedad) en el empleo público en nuestras administraciones públicas.

Porque efectivamente el TJUE una vez más pega un tirón de orejas a nuestro país reconociendo ese abuso contrario a la legislación europea antes referida. No es la primera vez que lo hace y no será, nos atrevemos a decir, la última.

Ese tirón de orejas se concreta en:
· Declara que “en la práctica, los sucesivos nombramientos de los empleados públicos no respondían a meras necesidades provisionales de la comunidad de Madrid, sino que tenían por objeto atender necesidades permanentes y estables”. En tal sentido el TJUE denuncia que la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada se opone a la normativa y a la jurisprudencia española.
· Declara que resulta contraria al derecho de la Unión la doctrina la renovación sucesiva de relaciones de servicio de duración determinada sobre la base de “razones objetivas”, tales como “razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de que carácter temporal, coyuntural o extraordinario”. Esas renovaciones se usan realmente para necesidades permanentes y estables en materia de personal.
·Y por último el TJUE se carga de manera rotunda el consabido argumento que tantas veces hemos oído en Sala o leído en escritos presentados por las administraciones públicas en los procedimientos judiciales en los que denunciamos la ilegalidad de las eventualidades permanentes existentes en las mismas, nos referimos a la supuesta conformidad del trabajador o trabajadora a esta situación por haber permitido (a veces incluso se nos dice “disfrutado”) de la circunstancia de haber estado durante muchos años contratado eventualmente por la administración pública sin denunciarlo.  Es decir, poco menos que no nos quejemos que los eventuales, los interinos, han estado “disfrutando” de una plaza durante años cuando hubieran podido no ocupar la misma si esta hubiera sido objeto de un proceso selectivo para convertirla en plaza estructural.
A ello contesta el TJUE de la única manera que entendemos posible: la “cláusula 5 del Acuerdo Marco carecería completamente de todo efecto útil si se privara a los trabajadores con contrato de duración determinada de la protección que esta les otorga por el mero hecho de que hayan consentido libremente la celebración de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada”.

Bien, pues visto que el TJUE declara el abuso de las contrataciones eventuales en el supuesto que le ocupa (idéntico o análogo a infinidad de contrataciones) la pregunta que podemos hacernos es si con esta Sentencia se da, o se les indican, a los Tribunales en particular que plantearon las cuestiones de prejudicialidad, y por extensión al resto de Juzgados y Tribunales de Justicia. argumentos para desde la justicia obligar a las administraciones a cesar en su declarado abuso.

Pues efectivamente algo al respecto indica el Tribunal de Justicia, pero lo cierto es que una vez más le devuelve (marea ya este juego) la pelota a los Tribunales y Juzgados nacionales a los que invita a que decidan u opten, si una vez apreciado en casos concretos el citado abuso, si para sancionar y prevenir el mismo debe llevarse a cabo “la organización de procesos selectivos (oposiciones) para que se ocupen definitivamente las plazas”; o “la transformación de dichos empleados públicos en ‘indefinidos no fijos”; o “la concesión de una indemnización equivalente la del despido improcedente”.

Pero no se priva de dar su opinión al respecto de cual de todas esas opciones le parece la más plausible, sin que con ello se obligue a optar por una u otra puesto que, volvemos a repetir, esa tarea se la deja a nuestros Jueces.

Y en este ámbito de la opinión, que no de la decisión, el TJUE opina que optar por la transformación de los eventuales en algo así como personal indefinido no fijo sin procedimiento de oposición o concurso público, tiene el inconveniente (que por cierto ya lo estamos viendo de manera  clara en algunas administraciones públicas como la Junta de Andalucía al respecto de sacar a acceso libre puestos ocupados por personal laboral indefinido no fijo por sentencia judicial) de que no impide que la administración pueda despedir a dichos trabajadores, ya sea “amortizando la plaza o cesando al empleado público […] cuando la plaza se cubra por reingreso del funcionario sustituido”.
Y optar por obligar, para cubrir plazas que están permanentemente siendo cubiertas por contratos eventuales, el llevar a cabo procedimientos de acceso público (oposición y/o concurso) para reconvertirlas en contratos permanentes y estructurales, no supone sanción ninguna a la administración que ha venido durante años abusando de la eventualidad.
Por tanto, entendiendo que reconvertir los eventuales de larga duración en trabajadores fijos, o terminar ahora con el problema sacando dichas plazas a procedimientos de contratación de naturaleza fija o definitiva, ni soluciona el problema de los trabajadores, ni supone una amonestación a la administración que le haga pensarse el no volver a hacerlo, sólo cabe una solución: la indemnización a dichos trabajadores cuando se produce su cese.

Con ello el trabajador de alguna manera, en este caso económica, se le recompensa por sus muchos años de contratación ilegal, y a la administración se le condena vía presupuestaria a ponderar la conveniencia de continuar abusando de la eventualidad.

Claro, que olvida al apuntar de manera orientativa el TJUE esta vía sancionadora o indemnizatoria, como quiera verse, que no hace mucho, concretamente el 22/01/2020 el mismo Tribunal dictó sentencia, a cargo de su Sala Segunda, en el Asunto Baldonedo Martín o  Asunto C-177/18 , en la que negaba indemnización a una interina que había sufrido también durante muchos años la eventualidad laboral en la administración pública.

En definitiva, estamos aún muy lejos de que judicialmente se vaya a solucionar, o cuando menos obligar a la administración a solucionar, la disparatada situación de la eventualidad laboral en las administraciones públicas.

Permitirnos por tanto que no tiremos cohetes de celebración ante esta nueva sentencia del TJUE.

En defensa de las Otras

Artículo publicado en la revista digital ” El Tercer Puente”

Prohibir, abolir, regularizar… Existe un axioma en derecho, todo lo que no esté prohibido no es ilegal, sin embargo si una determinada actividad no prohibida no tiene unas garantías mínimas para poder ser practicadas con seguridad (laboral, entre otras) entonces estamos ante una alegalidad.

Quién suscribe está en contra, como no, de que una persona sea obligada, sufriendo violencia o coacciones, a ejercer la prostitución para lucro de quienes la obligan. Asimismo me parecen pocas, porque realmente lo son, las ayudas y los recursos que se conceden a quienes están en una situación de especial vulneración económica y se ven obligadas a ejercer cualquier actividad económica que le suponga personalmente degradante o socialmente, por el estigma de dicha actividad, vergonzante. Y no pongo en duda, lo se, me consta, que no pocas mujeres que ejercen la prostitución afirman que lo hacen por pura y dura supervivencia y dejarían dicho trabajo si se les garantizará una mínima estabilidad económica para su familia.
Pero por todo ello y no a pesar de ello, como herramienta para luchar contra cada una de las circunstancias negativas que acabo de mencionar y otras muchas más, estoy convencido que la autoorganización de las personas trabajadoras del sexo, su sindicalización, su colectivización, es imprescindible y necesaria.
Llevamos un tiempo, tras la polémica creada por la inscripción del sindicato denominado Las Otras, asistiendo, o como es mi caso, participando, en un debate extenso y muy fluido en redes sociales y medios de opinión y comunicación que tiene el impacto positivo de que podamos reflexionar al respecto de asuntos innegablemente interesantes, pero que en este asunto, bajo mi punto de vista, está muy encorado al aspecto meramente normativo.
Sin embargo creo que previo al enfoque legal se debe abordar un enfoque de carácter moral, o ético si se quiere. Si el punto de partida para hablar de la prostitución es entender que el ejercicio de la misma supone una actividad odiosa, y las personas que la ejercen en términos generales, deben ser tratadas como víctimas de quienes pagan por ello, es evidente que el discurso al respecto de su legalidad no tiene otra respuesta que la de prohibir-abolir dicha actividad.

Si por el contrario partimos de la concepción de que el sexo previo pago no deja de ser solo y nada más que eso, sexo, y que es una opción laboral tan digna como cualquier otra, lo que moralmente y éticamente pretenderemos es que como cualquier otra actividad laboral se tenga en cuenta la opinión de las personas que la ejercen y la defensa de sus derechos laborales. Solo entendiendo que esas personas, todas, en su conjunto, son incapaces de tener su propio discurso y sus propias reivindicaciones, podemos privarla de su derecho a opinar, de su derecho a organizarse, de su derecho a reivindicar las mejoras que entiendan pertinentes, y entre otras cosas prohibir que se organicen en un sindicato.
Y para mi este es el asunto crucial, en el que deberíamos definirnos previamente a posicionarnos frente a una opción legal al respecto de la prostitución. Y mi respuesta, la que comparto con un sector del feminismo que es partidario de la autororganización de las trabajadoras del sexo, frente otro sector del feminismo que se denomina abolicionista, es que vender sexo no sólo no es peor que vender cualquier otra cosa que no sea dañina, sino que incluso es de hecho el trabajo elegido libremente por una buena parte de las personas que se dedican al mismo. Entiéndase: libremente, no nos lleva a ningún plano de idealidad distinto al que padecemos la gran inmensa mayoría de los mortales que en consecuencia a esa maldición bíblica que es tener que trabajar para poder sustentarse acorde con lo que se consideran necesidades sociales, podamos al menos tener la opción de elegir entre lo menos malo o lo mejor para nuestros intereses.
Sí, para mí el sexo previo pago es una opción laboral, dura, como muchas otras opciones laborales, pero fundamentalmente por el estigma social que padecen las personas que lo ejercen. Estigma que no debe ser abordado sólo desde un punto de vista moralista al que se suele vincular con la religión. Me parece tan preocupante como el anterior, incluso posiblemente más, el estigma de quién concibe la prostitución, per si, como violencia machista, y las mujeres que lo practican, en su conjunto, como víctimas por el mero hecho de tener ese trabajo. Y si algunas de esas supuestas víctimas encima defienden su derecho a ejercerlo, entonces son cómplices de una actividad denigrante.

Y ahora si abordo el tema legal. La pregunta que ante cualquier normativa legal debemos hacernos, ya sea para prohibir, abolir o regularizar, es que finalidad se quiere conseguir, lo que se viene llamando el fin o espíritu de la ley. Si la finalidad es acabar con un trabajo que consideramos denigrante entonces lo prohibimos y nos definimos como prohibicionistas o abolicionistas, en razón a que actividades prohibimos y cuáles no, y como prohibimos. Si la finalidad es contribuir a que el trabajo de prostituirse puede ejercerse dignamente, entendiendo que no es indigno per se, entonces lo que pretenderemos es su regularización.
En Suecia, se dice, se practica una política abolicionista que ha permitido que la prostitución no exista, eso es falso, animo a que en Google pongáis simple y llanamente Escort stockholm para comprobarlo, pero es que además existen fuentes de primera mano que así lo atestiguan, que nos narran, desde la experiencia propia, que para nada se ha conseguido que la prostitución no se ejerza, por contra quienes la ejercen se ven sometidas a la clandestinidad y a medidas tan dañinas como la expulsión aplicando su ley de extranjería, perdida de custodia de sus hijos, persecución policial para atrapar a sus clientes, afectación directa a su intimidad con registros y cacheos en busca de pruebas de la práctica sexual por pago, etc…
En Alemania la prostitución es visible y legal, y existen macro burdeles en las que trabajan cientos de mujeres y pese a estar prohibido que ejerzan sin documentación legal, no se ha podido, ni parece que esa sea una voluntad del gobierno, evitar muchas mujeres migrantes lo tengan que hacer sin papeles en situación de irregulares, con lo que supone ello. Tampoco que haya dejado de existir casos de violencia a prostitutas.
En España la prostitución, al menos la callejera, esta semi prohibida vía ley mordaza y ordenanzas municipales, pero tampoco está regularizada. Eso sí tenemos puticlub visibles en casi todas las provincias y mujeres trabajando sin garantías laborales.

¿Cuál es entonces la solución? Pues creo que existe una buena opción, apoyar y hacer nuestras las reivindicaciones de las personas que libremente quieren ejercer sexo de pago, entre otras cosas a que puedan organizarse, a que puedan defender derechos laborales que le pongan las cosas muy difíciles a los que en el sector obligan a otras a ejercer la prostitución para su beneficio económico bajo violencia o coacción, a que por falta de protección pueda existir violencia en el trabajo, a que acaben, por el empoderamiento de mostrarse tan dignas como cualquier otra persona trabajadora que lucha por sus derechos, con el estigma social que las convierte en víctimas, pero no en víctimas de su opción laboral, en víctimas de una concepción pacata, moralista, dogmática, que las trata en el mejor de los casos como personas sin criterio, anuladas, en el peor como corresponsables por querer sindicarse de aquello que ellas combaten: la precariedad laboral y social que padecen y sus consecuencias.

 

Al respecto de la legalización del Sindicato “Las otras”

Estudio de caso: Derecho penitenciario anticipado a la condena

Juan fue condenado en el año 2007 en primera instancia y en una sentencia de conformidad a cumplir una condena de dos año y seis meses de cárcel por varios delitos continuados de robo, el último de dichos delitos lo cometió en el año 2004, es decir tres años antes a que fuera juzgado.

Juan accedió a conformarse con dicha condena tras ponderar con su abogada los indicios que existían en contra de su inocencia, la pena que le pedía el Fiscal (muy superior a la finalmente acordada para la conformidad) y la posibilidad de que pudiese evitar la entrada en prisión comprometiéndose a iniciar un Tratamiento de Rehabilitación de su Toxicomanía que además se tenía en cuenta como atenuante para la pena de cárcel que se le había impuesto.
Pero sucedió que dada cuenta la reincidencia de Juan, que ya se le había suspendido anteriormente una condena y que durante la misma había cometido uno de los delitos por los que ahora era condenado de nuevo, el Juez decidió no concederle la suspensión de la condena y conforme a ello acordó su ingreso en prisión, decisión que la abogada de Juan recurrió sin éxito.

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La pena de prisión permanente revisable

   Desde prácticamente el inicio de la actual legislatura, el Ministro de Justicia nos viene anunciando una sustanciosa reforma del actual Código Penal (y van 29 desde que se aprobó en 1995 el vigente). Actualmente ya se ha elaborado el anteproyecto y si damos por ciertas las declaraciones de intenciones de varios miembros del gobierno los próximos meses se tramitará parlamentariamente dicha reforma.

Entre las novedades más sugerentes anunciadas está aquella que ya fue incorporada en el programa electoral del partido que sustenta el actual gobierno y que esta sí, parece ser, pretende cumplir, la denominada PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE.

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Pensiones de alimentos a hijos

Recientemente el Consejo General del Poder Judicial ha publicado un acuerdo consensuado por los Jueces de Familia que establece unas tablas orientadoras para calcular las Pensiones de Alimentos de los progenitores no custodios en los procedimientos de familia.

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Se trata de unas Tablas Orientadoras, por tanto los Juzgados y Tribunales podrán tenerlas en cuenta pero no resultan vinculantes.

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Un nuevo anteproyecto de reforma del registro civil

El 21 de Julio del pasado año 2011 se publicaba en el BOE la Ley 20/2011 del Registro Civil que venía a modificar sustancialmente no ya sólo la anterior Ley del año, nada más y nada menos, 1957, sino también a desjudicializar los Registros Civiles.

La nueva Ley incorporaba importantes reformas tanto en materia de Contenido y Competencia del Registro Civil como en el funcionamiento, estructura y organigrama del mismo.

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Así, en lo que al contenido se refiere basta recordar la critica que en determinados sectores conservadores produjo el que no tuviera porque ser el paterno el primer apellido de los recién inscritos en el Registro tras su nacimiento bien por decisión mutua de ambos progenitores o bien, en caso de disputa, por decisión, evidentemente recurrible, del encargado del Registro Civil ponderando el interés del menor.

En cuanto al funcionamiento lo que sin duda resulto más significativo y por ello más polémico se refería a la Desjudicialización del Registro Civil que pasaba a dejar de ser competencia de los Juzgados, liberando a estos de la carga de trabajo que ello supone, y creando un cuerpo de funcionarios públicos para su funcionamiento. Además se creaba un Registro Civil Central y se daba competencia a aquellas Comunidades Autónomas en cuyo Estatutos así se reconociera para crear los Registros Civiles locales y Autonómicos.

El hablar, como lo estoy haciendo, en pasado de esta Ley no es causal. Su entrada en vigor, exceptuando algunas pocas cuestiones, no está previsto sino hasta tres años más tarde de su publicación en el BOE, es decir para Julio de 2014, sin embargo ya sabemos que es objetivo del actual gobierno dejar sin efecto dicha ley aprobada en la anterior legislatura y conforme a ello existe ya un borrador de proyecto de una nueva Ley de Registro Civil.

La que podríamos denominar Nueva Ley propiciada por el actual Ministro de Justicia tiene al parecer como objetivos primero el de PRIVATIZAR el Registro Civil, término que doy por hecho será rechazado una y otra vez por el Sr. Gallardón y su entorno tan pronto comiencen a dar publicidad a este asunto.

Y si en su día hubo, por cierto en ámbitos políticos muy próximos al actual gobierno, el grito en el cielo por considerar desacertado desjudicializar el Registro Civil, ahora lo que se pretende es encargar de tan importante tarea a los Registradores de la Propiedad y Mercantil que evidentemente no lo harán gratis, para ello tienen previsto una nueva remesa de Tasas que tendremos que pagar quienes por ejemplo vayamos a inscribir un matrimonio, el nacimiento de un recién nacido, o solicitar algún certificado de fallecimiento.

En fin… otra que se nos viene encima, algo tendremos que decir y hacer.