¿Es delito no abonar la pensión compensatoria?

Sí, lo es, así lo establece el art´ículo 227 del Código Penal, que determina claramente que comete delito:

todo aquel que deje de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos.“.

La Jurisrpudencia ha venido estableciendo cuales son los requisitos que deben concurrir para poder condenar por dicho delito:

  • Que una resolución judicial establezca la obligación de prestación económica, y que dicha resolución sea dictada dentro de los procesos por los que se aprueba un convenio que acuerde dichas pensiones, o en procedimientos de separación, divorcio, nulidad, sobre filiación o sobre alimentos, (en este caso circunscrito las prestaciones exigidas a favor de hijos, es decir no entrarian las pensiones compensatorias, pero sí la de alimentos).
  • Que el impago se refiera, cuando menos, a dos pensiones compensatorias consecutivas o a mínimo cuatro si no son consecutivas.
  • Que la situación económica de la persona obligada al pago le permita pagarlo, criterio subjetivo.
  • El conocimiento que tiene el obligado al respecto de la resoluci´ón judicial que le obliga a tal. Por ejemplo si no le consta, por falta de notificación, la resolución judicial que le obliga a tal pago, no puede ser condenada.
  • Y que se acredite una manifiesa voluntad de no pagar la pensión compensatoria pese a que no existe inconveniente económico para poder hacerlo, en caso contrario estariamos ante un delito por deudas.

A partir de estos requisitos generales, la Jurisprudencia ha venido modelando la casaustica de los comportamientos que deben ser tenidos en cuenta para poder considerar que se cumplen los mismos.

Veamos varíos ejemplos prácticos:

¿Tiene importancia el valor de lo adeudado?

Estamos, conforme es conceptuado por el Código Penal, ante un Delito de abandono de familia. Por tanto la mera existencia de una deuda no parece suficiente, debe además producirse una situación de abandono en el sentido de incumplimiento grave de los deberes que el obligado tiene respecto a quienes fueron su familia.

Y será determinante que en el acto del Juicio quede acreditado que además de deberse la pensión compensatoria, dicha deuda ha producido una situación de abandono de la persona beneficiaria pese a la obligación impuesta judicialmente al obligado al pago. En definitiva la cuantía de la deuda importa pero también la situación de vulnerabilidad que produce el impago de la misma a la persona beneficiaria.

¿Y si el acusado no puede pagar?

Corresponde a la acusación probar que la persona acusada pudo pagar y pese a ello no lo hizo. Si no queda acreditado dicho extremo no debería condenarse a la persona deudora.

¿Es obligatoria la denuncia de la persona afectada?

Lo es, conforme al art. 228 del Código Penal. Sin denuncia previa de la persona interesada no es posible la condena del deudor.

¿Cual es la condena de este delito? ¿el Condenado debe pagar lo adeudado?

Como cualquier delito que acarree una obligación de resarcir económicamente a la víctima, además de la condena a la pena concreta que corresponda al condenado, también puede traer consigo la condena al pago de la denominada responsabilidad civil.

La pena es la establecida en el artículo 227 del Código Penal: prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.

La Responsabilidad Civil está constituida por el importe de las pensiones compensatorias adeudadas. Pero también, si se acredita, pudiera suponer una cuantía para resarcir los daños y perjuicios producidos por el impago de dichas pensiones. Me referiré a un supuesto real: el impago de la pensión compensatoria resulta determinante para que la persona beneficiaria no haya podido pagar el alquiler de su vivienda y se haya visto obligada a abandonar la misma.

Ahora bien, para que pueda nacer la responsabilidad civil, es necesario que esta no se haya extinguido y en este sentido el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referido a la caducidad de la acción, prevé la caducidad de la acción ejecutiva en sentencia, en resolución del tribunal o del letrado de la Administración de Justicia si no se interpone dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.

¿Es la denuncia penal la única vía para poder cobrar las pensiones compensatorias adeudadas?

No, dichas pensiones, como también las de alimentos, pueden reclamarse mediante Demanda Civil.

Lo que sucede es que mantener ambas vías abiertas al mismo tiempo, la penal y la civil, pudieran derivar en incompatibles, dada cuenta que facilmente la persona deudora puede paralizar el procedimiento civil en tanto esté en vigor el penal, e incluso de producirse la condena (lógicamente en el penal) puede acabar con el civil.

Lo dicho anteriormente nos deriva a sopesar cual es la opción más eficaz para cobrar las pensiones compensatorias adeudadas, la civil o la penal. La respuesta a esa duda sólo puede hacerse tras un pormenorizado estudio de las circunstancias económicas y penales del deudor, pero también de la carga de trabajo y eficacía de los tribunales que deben resolver la reclamación conforme a la competencia territorial que corresponda.

Quedamos a vuestra disposición para cualquier información o actuación que al respecto de este asunto preciseis.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *