El Derecho de las personas presas a acceder a los documentos de su expediente penitenciario.

Artículo 105: La ley regulará:

b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas

La legislación penitenciaria, art. 15.2 de la LO 1/79, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (LOGP) y arts. 4.2 k) y 18 del RD 190/1996, de 9 de febrero, del Reglamento Penitenciario (RP) establece que cuando una persona ingrese en un centro penitenciario, ya sea en calidad de preventivo o condenado, se aperturara un expediente además de un protocolo para los penados.

EXPEDIENTE PENITENCIARIO:

El artículo 15.2 de la LOGP define el expediente penitenciario: expediente personal relativo a la situación procesal y penitenciaria de la persona privada de libertad en un Centro Penitenciario.

La situación procesal no es otra que las resoluciones judiciales: Auto/s Judicial/es de Ingreso en prisión para los preventivos, y Sentencia/s condenatorias firmes para los condenados.

La situación penitenciaria no es otra cosa que todas las resoluciones que afecten a su estancia en la prisión: claisficación, permisos ordinrios y extraordinarios, recompensas, sanciones, etc..

PROTOCOLO PENITENCIARIO:

El referido art. 15.2 de la LOGP al respecto del Protocolo, establece que se trata de un “protocolo de personalidad“.

El artículo 240 del Reglamento Penitenciario define el Protocolo como ” …estudio científico de la constitución, el temperamento, el carácter, las aptitudes y las actitudes del sujeto a tratar, así como de su sistema dinámico-motivacional y del aspecto evolutivo de su personalidad, conducente a un enjuiciamiento global de la misma.”

Y lo regula en el ámbito del tratamiento que no es otra cosa, art. 237.1 del RP como “….el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados.”

Ilustración interior de una celda.

Historicamente han existido serías restricciones por parte de la Administración Penitenciaria para que los internos puedan tener acceso directo, es decir copia de los documentos, a sus expedientes y protocolos penitenciarios. Y debe también admitirse que en dichas restricciones ha habido un apoyo mayoritario de buena parte de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y Audiencias Provinciales.

Cuando nos referimos a restricciones estamos hablando de la negativa de los Centros Penitenciarios a facilitar copia a un interno, por ejemplo, de los informes emitidos por los juristas, los educadores, los psicologos, en los que se basan las Juntas de Tratamieto para denegarle un permiso penitenciario, una propuesta de progresión de grado, un traslado de centro penitenciario, etc…

Dificilmene puede recurirse o efectuar alegaciones contra una decisión administrativa si el interesado ignora el contenido de los informes que fundamentan dicha decisión.

¿Y que razones se han venido usando por la administración penitenciaria para denegar dicho acceso?. Pues fundamentalmente razones de orden y seguridad.

Transcribimos literalmene lo argumentado ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria por la dirección de un Centro Penitenciario que había denegado a un interno copia de lso referidos informes: “Los documentos solicitados se corresponden con información obrante en el protocolo penitenciario y a disposición de la Junta de Tratamiento, ….. y el conocimiento de estos datos subjetivos por parte de la interno solicitante puede poner a los profesionales en una situación de peligrosidad o desprotección ante las desavenencias de los internos por las valoraciones que su solicitud que refleja.”

Cualquier persona condenada a prisión tiene acceso al nombre del Juez o Jueces que le condenaron, al del Fiscal que ha ejercido la acusación, al nombre de los testigos, peritos que hubieran podido declarar en contra de sus intereses, al de abogado o abogada de la acusación, si la hubiera, etc… y sin embargo no parece que eso los coloque, salvo muy contadisimas excepciones, en situación de peligrosidad.

Ni siquiera parece necesario que en dichos informes aparezca el nombre e identidad del funcionario que los firma, como en muchas ocasiones ocurre basta que se designe por su cargo: El Jurista, El psicologo, la Educadora, etc…

La Instrucción 13/2019 de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias y su escasa aplicabilidad en la práctica.

Dicha Instrucción que especifica trata del ” Acceso al Expediente”, entiendase Penitenciario, por parte de los internos, viene precedida de las reformas legales y las interpretaciones jurisprudenciales de las mismas respecto a las quejas de los internos por no habersele facilitado acceso a sus expedientes.

Lo cierto que la Instrucción ignora en todo su contenido el “Protocolo Penitenciario”, sólo hace referencia al “Expediente Penitenciario”, pero también lo es que sí hace referencia a los informes técnicos de los funcionarios y profesionales y su acceso al mismo, o mejor dicho, las restricciones a su acceso que son:

  • Por circunstancias acreditadas de peligrosidad o que afecten a la seguridad de los técnicos que han emitido los informes a los que se pide acceso.
  • Cuando quede en riesgo la efectividad del tratamiento penitenciario y/o se quiebre la relación de confianza entre internos y profesionales, como consecuencia del conocimiento que los internos pudieran tener de los informes técnicos emitidos respecto a ellos.

Evidentemente no podemos estar conforme con dichas restricciones por los motivos anteriormente argumentado, razón por la cual desde este despacho promocionamos recursos ante los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, y si la decisión fuera denegatoria, ante las Audiencias Provinciales en apelación, contra este tipo de restricciones que se formalizan en una Instrucción Interna de la propia administración penitenciaria, por tanto no puede considerarse con eficacía normativa, y que además contraviene normas claras de derecho.

Para cualquier información o actuación al respecto de este asunto quedamos a vuestra disposición.

ACCESO A LA TECNOLOGIA INFORMATICA DE LO INTERNOS DE LOS CENTROS PENITENCIARIOS.  

Reforma del Reglamento Penitenciario

Hoy por hoy no parece pueda ponerse pega alguna en admitir que el uso y conocimiento de la tecnología informática y de acceso a internet, resulta imprescindible y necesario para cualquier persona en nuestra sociedad actual.  

Cualquier trámite ante cualquier administración (educación, sanidad, tributaria, judicial, etc.…) precisa tener unos mínimos (y no tan mínimos) conocimientos informáticos, no digamos ya de tener acceso a internet, ordenadores, dispositivos móviles, etc… 

Las personas que cumplen condenas de cárcel o que están preventivamente ingresadas en un centro penitenciario, lo están bajo los principios constitucionales de reinserción y resocialización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución, que además determina que los reclusos y reclusas tienen derecho al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.  

La administración penitenciaria ha venido sistemáticamente denegando la solicitud de los internos de poder contar con ordenadores o tener acceso a internet, fundamentalmente, en tres razones: 

  • El uso delictivo que los privados de libertad pueden hacer en internet, se refieren a las comunicaciones con el exterior que pudiera permitir continuar delinquiendo aun estando ingresado en un centro penitenciario. 
  • La falta de medios y recursos económicos de la administración penitenciaria para garantizar el acceso a dispositivos que permitan navegar por internet.  
  • El uso contra el orden y la disciplina penitenciaria que puedan hacer los internos a difundir información o opiniones contrarias a la propia administración o sus trabajadores.  

Lo cierto es que no parece que comunicarse con el exterior a través de internet, vía email, chat, video conferencias, etc.… pueda no tener idénticos recursos de control y regulación al que tienen por ejemplo las comunicaciones por carta, por visitas etc.., conforme viene ya regulado en la Ley Orgánica penitenciaria (artículo 51),  y el Reglamento Penitenciario ( artículos 41 a 49).  

Uno de los ejemplos más invocados por la administración penitenciaria es el uso de difusión ideológica que pudieran hacer los internos condenados por delitos terroristas a través de internet desde el interior del centro penitenciario.

Plantearse que el uso de internet en un centro penitenciario no es controlable es una ofensa a la más mínima lógica y no digamos ya al conocimiento del funcionamiento de internet, si existen controles parentales difícil es comprender como no va a poder existir control de lo que se difunde y se comunica a internet, dentro y fuera de la prisión. 

Tan posible es la divulgación ideológica de cualquier tipo de opinión delictiva, con o sin internet, desde dentro de las cárceles. De hecho “la captación” por parte de condenados por pertenecer a organizaciones terrorista de otros internos, es un asunto conocido dentro de las prisiones, y no ha necesitado hasta el día de hoy de acceso a internet, basta con la comunicación oral.  

Tampoco parece que el acceso a internet e incluso el tener dispositivos en los Centros Penitenciarios suponga un gasto excesivo, incluso podría convertirse en un método eficaz de ahorro en tanto por ejemplo posibilitaría comunicaciones de los internos ingresados en prisiones muy alejadas de la residencia de sus familias, y con escasos recursos económicos, con sus familiares y allegados, sin el coste que suponen las visitas personales, tanto en lo que respecta a los medios que debe disponer el centro penitenciario para ello, como en los medios que se precisan para poder hacer posibles dichas visitas.  

Y por último las actuaciones contra el orden y disciplina penitenciaria no van a dejar de estar perseguidas y castigadas porque se hagan a través de medios informáticos o a través de correspondencia, comunicaciones telefónicas, personales…  

Sin embargo, el no poder hacer uso de la tecnología informática supone una brecha considerable entre las personas presas y el resto de la sociedad, por tanto, un evidente supuesto de discriminación y desigualdad.  

También deriva en una actuación contraria a la reinserción y a la resocialización, si se priva de la formación permanente en habilidades tecnológicas de uso diario en la vida para cualquier persona, mal estamos reinsertando a alguien en una sociedad que cada vez exige más dichas habilidades, no digamos ya si no se le da oportunidades a personas presas con escasas habilidades en dicho ámbito de tenerlas.   

Por último, entre otras muchas razones, si no facilitamos las comunicaciones con el exterior, y que duda cabe que la informática es una ayuda eficaz para ello, si no permitimos el acceso a la cultura a través de internet, acceso totalmente mayoritario en la sociedad actual, poco estamos contribuyendo a la integración social.  

Recientemente a través del Real Decreto 268/2022, se ha aprobado una modificación del Reglamento Penitenciario, que aun admitiendo el uso de las Videoconferencias, teletrabajo y acceso a internet en prisión, lo hace de forma timorata y con la posibilidad de ser limitado, cuando no directamente impedido, por los propios centros penitenciarios en base a meros criterios económicos y materiales. 

Esta reforma abre la puerta al teletrabajo de los internos en prisión, a las videoconferencias con allegados, a la presentación online de reclamaciones y quejas, o a recibir información sobre su situación procesal a través de herramientas telemáticas, entre otros derechos que los internos podrán ejercer de manera telemática. Además, las bibliotecas de los centros penitenciarios podrán contar con acceso a Internet en los ordenadores

Eso sí, este acceso telemático que promueve la reforma del Reglamento Penitenciario por Real Decreto 268/2022 se permitirá «en función de las capacidades materiales y técnicas de cada centro». Por lo tanto, dependerá de que cada prisión destine recursos a ordenadores y redes. 

No obstante, el mero hecho de que el informe preceptivo del Consejo del Poder Judicial haya sido positivo a dicha reforma e incluso haya invocado la importancia del acceso a la tecnología de los internos como una herramienta relacionada con la reinserción y reeducación, plantea ya de principio un nuevo cambio de escenario.  

En este sentido es importante comenzar a llevar, a la luz de estos nuevos acontecimientos legales,  a los tribunales peticiones de internos que por motivos de lejanía no pueden comunicar presencialmente con sus familias y a los que se les impide hacerlo por videoconferencia, de internos que quieren acceder a la información para su formación a través de internet, de la posibilidad de tener ordenadores para consultar sus causas penales, de poder presentar quejas y recursos telemáticamente, etc..  

¿Fin a la Privación a las personas presas de mucho más que su libertad? (I)

IMPORTANTES AVANCES, PERO AUN INSUFICIENTES, EN LOS ÚLTIMOS TIEMPOS.

LA SUJECIÓN ESPECIAL, que podríamos traducir como aquella relación especial que durante años ha venido a restringir los Derechos de las Personas Presas, más allá de la lógica privación de su derecho a la libertad ambulatoria (que es en definitiva lo que significa ser condenado o ingresado preventivamente en prisión), no está viviendo últimamente sus mejores momentos, y de ello nos congratulamos.

Nos vamos a referir en esta ocasión a una Sentencia reciente del Tribunal Constitucional que ampara que las personas presas tienen la condición de ciudadanos y ciudadanas y no se les puede privar de más derechos que al de su libertad.

Sentencia del TC 6/2020, de 27 de enero de 2020. Recurso de amparo 6354-2017.

Un interno solicita al Centro Penitenciario de Córdoba en el que se encuentra cumpliendo condena poder entrevistarse con un periodista que a su vez se dirige al centro pidiendo también autorización para dicha visita a tales efectos.

El Centro Penitenciario niega dicha petición fundamentando: «que al no presentar motivación que justifique la necesidad de dicha comunicación, no existen garantías suficientes que aseguren el mantenimiento de la seguridad y buen orden del establecimiento».

El preso recurre dicha decisión ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria competente, que dicta Auto que desestima el recurso del interno, según la sentencia del TC: “Argumenta el juzgado que la autorización o denegación de las comunicaciones con profesionales de diversa índole (entre ellos los periodistas) solicitadas por los internos es una cuestión discrecional que pertenece al ámbito de la administración penitenciaria y de su política, cuyo único requisito es su debida motivación y que esta sea razonable; amén de no infringir o vulnerar derechos fundamentales, cuya tutela obviamente compete a los juzgados de vigilancia penitenciaria en primera instancia.”

Como podemos comprobar es la segunda vez que se usa el concepto “motivación” para denegar a la persona presa poder opinar libremente al respecto de la prisión y sus consecuencias. Así la Prisión le deniega el derecho a ser entrevistado porque considera poco motivada su petición y el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria porque considera motivada la negativa de la prisión de que con su prohibición mantiene la seguridad y el buen orden del establecimiento.

Estamos ante un claro ejemplo de justificación de restricción de un derecho del interno, en este caso el de opinión y de libertad de expresión, derechos del que disfrutamos todos los demás ciudadanos de este país, por su condición de preso.

El Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria es recurrido por el interno afectado ante la Audiencia Provincial de Córdoba, que desestima dicho recurso, y por tanto le da la razón al Juzgado al considerar:

“Resulta creíble que las opiniones vertidas por el apelante en la entrevista publicada un año antes hubieran creado un clima de enfrentamiento entre técnicos e internos mediante el desprestigio de los primeros en relación con su papel predominante en la política de reinserción penitenciaria, con afectación del normal desenvolvimiento de las relaciones de esta índole. Por ello, se considera que la conducta desplegada por el apelante constituye un serio ataque al buen orden penitenciario, como exigencia de orden público cuya alteración constituye una causa de justificación en la limitación de los derechos fundamentales. Se niega, asimismo, que se haya producido vulneración alguna de la libertad de expresión, al haberse ejercido por el interno con anterioridad, manifestando al mismo medio sus impresiones y opiniones en el contexto carcelario y en relación con su concreta situación.”

No conforme con ello el interno decide recurrir ante el Tribunal Constitucional la decisión de la Audiencia Provincial en recurso de amparo por vulneración de derechos fundamentales.

Afortunadamente el Tribunal Constitucional estima el Recurso y en una fundamentada y motivada Sentencia determina que no se puede limitar la Libertad de Expresión de un interno que tiene acceso a dicho derecho como cualquier otro ciudadano en las condiciones establecidas en el art. 24 de la Constitución Española, aún cuando su opinión sea critica frente a la administración y el sistema penitenciario.

El interno ha estado asistido jurídicamente por el abogado de Córdoba y miembro de la Asociación Pro Derechos Humanos de Andalucía, Valentín Aguilar.

Desde JDVM ABOGADOS entendemos que esta Sentencia del Tribunal Constitucional supone un Hito en defensa de los derechos de las personas presas.

Estudio de caso: Derecho penitenciario anticipado a la condena

Juan fue condenado en el año 2007 en primera instancia y en una sentencia de conformidad a cumplir una condena de dos año y seis meses de cárcel por varios delitos continuados de robo, el último de dichos delitos lo cometió en el año 2004, es decir tres años antes a que fuera juzgado.

Juan accedió a conformarse con dicha condena tras ponderar con su abogada los indicios que existían en contra de su inocencia, la pena que le pedía el Fiscal (muy superior a la finalmente acordada para la conformidad) y la posibilidad de que pudiese evitar la entrada en prisión comprometiéndose a iniciar un Tratamiento de Rehabilitación de su Toxicomanía que además se tenía en cuenta como atenuante para la pena de cárcel que se le había impuesto.
Pero sucedió que dada cuenta la reincidencia de Juan, que ya se le había suspendido anteriormente una condena y que durante la misma había cometido uno de los delitos por los que ahora era condenado de nuevo, el Juez decidió no concederle la suspensión de la condena y conforme a ello acordó su ingreso en prisión, decisión que la abogada de Juan recurrió sin éxito.

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La pena de prisión permanente revisable

   Desde prácticamente el inicio de la actual legislatura, el Ministro de Justicia nos viene anunciando una sustanciosa reforma del actual Código Penal (y van 29 desde que se aprobó en 1995 el vigente). Actualmente ya se ha elaborado el anteproyecto y si damos por ciertas las declaraciones de intenciones de varios miembros del gobierno los próximos meses se tramitará parlamentariamente dicha reforma.

Entre las novedades más sugerentes anunciadas está aquella que ya fue incorporada en el programa electoral del partido que sustenta el actual gobierno y que esta sí, parece ser, pretende cumplir, la denominada PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE.

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