Recién leída la sentencia en los asuntos acumulados C‑103/18 y C‑429/18 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), queremos compartir varias consideraciones tras una primera lectura de esta.
Se acumulan en un solo procedimiento las cuestiones prejudiciales planteadas por sendos Juzgados de lo Contencioso Administrativo que tramitan procedimientos en las que un trabajador, en una de las demandas, y varías trabajadoras, en otra, del Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid, todos ellos interinos con más de quince años de antigüedad en sus plazas, solicitan la conversión de sus contratos de interinidad en estatutario fijo, o, con carácter subsidiario, el reconocimiento judicial de su condición de empleados públicos con un estatuto comparable al de ese personal, bajo los principios de permanencia e inamovilidad.
Como es sabido no es la primera vez que el TJUE se viene posicionando al respecto de las consecuencias administrativas, laborales y económicas que son objeto de demandas en los Juzgados españoles, tanto de la Jurisdicción Social como Contencioso-Administrativo, al amparo del que podríamos ya denominar incumplimiento sistemático de nuestro país de la de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada y el Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999.
O dicho de otra manera de las nefastas consecuencias del incumplimiento por parte de las administraciones públicas españolas, al amparo de la legislación nacional, de la referida Directiva y el citado Acuerdo Marco y de sus directrices legales al respecto de la estabilidad en el empleo público en la Comunidad Económica Europea (CEE).
Centrémonos en la respuesta que el TJUE da a la pretensión de los interinos que interpusieron las demandas en los dos casos concretos que son objeto de la sentencia a la que nos venimos refiriendo, en concreto: la conversión de sus contratos de interinidad en contratos de estatutario fijo o subsidiariamente a ello, que a sus contratos de interinidad se les otorgue las características de permanencia e inamovilidad en analogía a la de los estatutarios fijos.
Si la respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo en el que se tramitan esas demandas, hubiera sido, por parte del TJUE, favorable a los demandantes, podría plantearse si ello también supondría que los eventuales laborales de las administraciones públicas, o los interinos de administraciones como la docente, dándose una serie de circunstancias, pudieran también obtener su carácter de Personal laboral indefinido o funcionario público, o subsidiariamente, dándose dichas circunstancias, podría otorgarse a su relación laboral los condicionantes de no poder ser removidos o cesados de sus puestos de trabajo al estar amparados en la permanencia e inamovilidad que le corresponde al Personal Laboral fijo o a los funcionarios de carrera.
Las circunstancias de los demandantes en las que fundamentan su pretensión es la permanencia durante muchos años, superando con creces los tres años, en su relación laboral con la administración pública en la misma categoría profesional y en el mismo tipo de puestos.
Pues bien, la respuesta que el TJUE da a esta cuestión es contraria, con matices, pero aún así contraria, a la pretensión de los demandantes. Es decir, el Tribunal no ampara que su situación se equipare respecto a la inmovilidad de sus puestos de trabajo a la del Personal Estatutario Fijo, tal como pretendían. Esto no puede cuestionarse, por mucho que, como antes decíamos, existen matices que tienen bastante interés al respecto del asunto general que sobrevuela a la pretensión de estos trabajadores. Me refiero a la situación alegal, incluso podríamos decir ilegal, que supone el abuso de la temporalidad (y con ello la precariedad) en el empleo público en nuestras administraciones públicas.
Porque efectivamente el TJUE una vez más pega un tirón de orejas a nuestro país reconociendo ese abuso contrario a la legislación europea antes referida. No es la primera vez que lo hace y no será, nos atrevemos a decir, la última.
Ese tirón de orejas se concreta en:
· Declara que “en la práctica, los sucesivos nombramientos de los empleados públicos no respondían a meras necesidades provisionales de la comunidad de Madrid, sino que tenían por objeto atender necesidades permanentes y estables”. En tal sentido el TJUE denuncia que la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada se opone a la normativa y a la jurisprudencia española.
· Declara que resulta contraria al derecho de la Unión la doctrina la renovación sucesiva de relaciones de servicio de duración determinada sobre la base de “razones objetivas”, tales como “razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de que carácter temporal, coyuntural o extraordinario”. Esas renovaciones se usan realmente para necesidades permanentes y estables en materia de personal.
·Y por último el TJUE se carga de manera rotunda el consabido argumento que tantas veces hemos oído en Sala o leído en escritos presentados por las administraciones públicas en los procedimientos judiciales en los que denunciamos la ilegalidad de las eventualidades permanentes existentes en las mismas, nos referimos a la supuesta conformidad del trabajador o trabajadora a esta situación por haber permitido (a veces incluso se nos dice “disfrutado”) de la circunstancia de haber estado durante muchos años contratado eventualmente por la administración pública sin denunciarlo. Es decir, poco menos que no nos quejemos que los eventuales, los interinos, han estado “disfrutando” de una plaza durante años cuando hubieran podido no ocupar la misma si esta hubiera sido objeto de un proceso selectivo para convertirla en plaza estructural.
A ello contesta el TJUE de la única manera que entendemos posible: la “cláusula 5 del Acuerdo Marco carecería completamente de todo efecto útil si se privara a los trabajadores con contrato de duración determinada de la protección que esta les otorga por el mero hecho de que hayan consentido libremente la celebración de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada”.
Bien, pues visto que el TJUE declara el abuso de las contrataciones eventuales en el supuesto que le ocupa (idéntico o análogo a infinidad de contrataciones) la pregunta que podemos hacernos es si con esta Sentencia se da, o se les indican, a los Tribunales en particular que plantearon las cuestiones de prejudicialidad, y por extensión al resto de Juzgados y Tribunales de Justicia. argumentos para desde la justicia obligar a las administraciones a cesar en su declarado abuso.
Pues efectivamente algo al respecto indica el Tribunal de Justicia, pero lo cierto es que una vez más le devuelve (marea ya este juego) la pelota a los Tribunales y Juzgados nacionales a los que invita a que decidan u opten, si una vez apreciado en casos concretos el citado abuso, si para sancionar y prevenir el mismo debe llevarse a cabo “la organización de procesos selectivos (oposiciones) para que se ocupen definitivamente las plazas”; o “la transformación de dichos empleados públicos en ‘indefinidos no fijos”; o “la concesión de una indemnización equivalente la del despido improcedente”.
Pero no se priva de dar su opinión al respecto de cual de todas esas opciones le parece la más plausible, sin que con ello se obligue a optar por una u otra puesto que, volvemos a repetir, esa tarea se la deja a nuestros Jueces.
Y en este ámbito de la opinión, que no de la decisión, el TJUE
opina que optar por la transformación de los eventuales en algo así
como personal indefinido no fijo sin procedimiento de oposición o
concurso público, tiene el inconveniente (que por cierto ya lo
estamos viendo de manera clara en algunas administraciones
públicas como la Junta de Andalucía al respecto de sacar a acceso
libre puestos ocupados por personal laboral indefinido no fijo por
sentencia judicial) de que no impide que la administración pueda
despedir a dichos trabajadores, ya sea “amortizando la plaza o
cesando al empleado público […] cuando la plaza se cubra por
reingreso del funcionario sustituido”.
Y optar por obligar,
para cubrir plazas que están permanentemente siendo cubiertas por
contratos eventuales, el llevar a cabo procedimientos de acceso
público (oposición y/o concurso) para reconvertirlas en contratos
permanentes y estructurales, no supone sanción ninguna a la
administración que ha venido durante años abusando de la
eventualidad.
Por tanto, entendiendo que reconvertir los
eventuales de larga duración en trabajadores fijos, o terminar ahora
con el problema sacando dichas plazas a procedimientos de
contratación de naturaleza fija o definitiva, ni soluciona el
problema de los trabajadores, ni supone una amonestación a la
administración que le haga pensarse el no volver a hacerlo, sólo
cabe una solución: la indemnización a dichos trabajadores cuando se
produce su cese.
Con ello el trabajador de alguna manera, en este caso económica, se le recompensa por sus muchos años de contratación ilegal, y a la administración se le condena vía presupuestaria a ponderar la conveniencia de continuar abusando de la eventualidad.
Claro, que olvida al apuntar de manera orientativa el TJUE esta vía sancionadora o indemnizatoria, como quiera verse, que no hace mucho, concretamente el 22/01/2020 el mismo Tribunal dictó sentencia, a cargo de su Sala Segunda, en el Asunto Baldonedo Martín o Asunto C-177/18 , en la que negaba indemnización a una interina que había sufrido también durante muchos años la eventualidad laboral en la administración pública.
En definitiva, estamos aún muy lejos de que judicialmente se vaya a solucionar, o cuando menos obligar a la administración a solucionar, la disparatada situación de la eventualidad laboral en las administraciones públicas.
Permitirnos por tanto que no tiremos cohetes de celebración ante esta nueva sentencia del TJUE.