INDEMNIZACIÓN: POR CESE Y/O ABUSO TEMPORALIDAD, DE EMPLEADOS PUBLICOS

Cuestiones pendientes tras la sentencia del TJUE de 24 de febrero 2024.

Si hace unos días publicamos unas consideraciones urgentes sobre los efectos de la Sentencia del 24 de febrero de la Sala Sexta del TJUE al respecto a las consecuencias del abuso de contratación laboral temporal en las administraciones públicas, toca ahora abordar lo que dicha sentencia orienta al respecto de las consecuencias económicas que para los empleados públicos pudieran tener su cese.

1.1.- La mayoría de los artículos, opiniones, publicaciones… en estos días que abordan esta cuestión se pronuncian claramente a favor de enmarcarla en el ámbito del personal laboral de las administraciones públicas, y por tanto no en el de los estatutarios o funcionarios interinos.

Estamos de acuerdo en ello. Pero alguna matización al respecto, también compartido con otras opiniones, cabe hacer.

1.2.- Que la sentencia tiene su base en tres cuestiones prejudiciales planteadas por un Tribunal de la Jurisdicción Social, que no Contenciosa Administrativa, y respecto a tres supuestos reales de empleados como personal laboral de administraciones públicas (no funcionarios) está fuera de discusión. Es un hecho objetivo e inequívoco.

1.3.- Recordemos que la meritada Sentencia del TJUE acumula las respuestas que el TJUE da a cuestiones análogas que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid le eleva en tres procedimientos distintos:

  1. C 59-22. Un empleado laboral discontinúo en su día obtuvo una sentencia judicial, ya firme, que le declaro indefinido no fijo. Con posterioridad a ello interpone una nueva demanda en la que solicita se le declare fijo. El Juzgado de lo Social que tramita su demanda la desestima y el trabajador recurre en suplicación dicha Sentencia ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJA) que previamente a resolver el recurso plantea cuestión prejudicial al TJUE.
  2. C 110-22. En este supuesto la empleada lo es de la UNED (Universidad a distancia) y presenta una demanda en la que solicita, que dada cuenta que lleva años contratada como eventual en el mismo puesto de trabajo, se le declaré indefinida FIJA y subsidiariamente no fijA. El Juzgado de lo Social estima parcialmente su demanda y la declara indefinida no fija, y la trabajadora recurre la misma ante el TSJM que vuelve a decidir, con carácter previo a dictar sentencia, elevar cuestiones al respecto al TJUE.
  3. C 159-22. Se refiere a un trabajador de una Agencia Pública de la Comunidad de Madrid que solicita lo mismo que en el supuesto anterior. En este caso el Juzgado de lo Social desestima su demanda y el trabajador recurre la misma ante el TSJM, que de nuevo plantea cuestión de prejudicialidad ante el TJUE.

Los tres supuestos por tanto se refieren a procedimientos judiciales de RECONOCIMIENTO de Derechos Individuales, es decir, que pretenden el reconocimiento como INDEFINIDO FIJO de los demandantes, el primero partiendo de que ya ha sido reconocido judicialmente indefinido no fijo, y los otros dos con petición de Fijo y subsidiariamente de indefinido no fijo.

1.4.- O dicho de otra forma, no se tratan de supuestos en los que la parte demandante solicite INDEMNIZACIÓN por Despido o Cese.

Y en respuesta a esta primera cuestión planteada: Los tres supuestos se refieren a Personal Laboral de las administraciones públicas en procedimientos dirimidos en la jurisdicción social. No a interinos o estatutarios, tampoco a procedimientos planteados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

1.5.- Y la pregunta que cabe ahora hacerse es si lo que acabamos de manifestar ¿excluye categóricamente que las premisas que el TJUE hace en su sentencia excluya a los empleados públicos que no son Personal Laboral?.  Abordaremos esta pregunta en una futura publicación.

2.1.- Pues bien, pese a que la reiterada sentencia europea no resuelve cuestiones prejudiciales planteadas en el seno de algún procedimiento judicial en el que se esté discutiendo al respecto de si se debe, o no, indemnizar al personal laboral de la administración público, y en todo caso que naturaleza debe tener esa indemnización, lo cierto es que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid sí que platea algunas cuestiones al respecto al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

2.2.- Concretamente  resumimos las cuestiones prejudiciales económicas que el TSJM plantea:

  1. Sí una indemnización tasada y objetiva de veinte días de salario por cada año trabajado, a cargo de la administración empleadora, con el límite de una anualidad, es suficiente indemnización en caso de cese de un empleado público por el uso de sucesivas contrataciones o renovaciones de contratos temporales contrarias a la cláusula quinta del Acuerdo Marco ( Directiva 1999/70).
  2. Si además de la indemnización de cese se debe sumar una indemnización adicional para llegar a reparar íntegramente el daño producido, si excediese del importe de la indemnización por cese.
  3. Si esta indemnización adicional de reparación del daño producido puede además ser solicitada por aquellos empleados públicos que tengan vigentes sus contratos eventuales en abuso de ley por superar los tres años, en el seno de los procedimientos judiciales en los que solicitan la declaración de su condición de indefinidos.

3.1. La primera cuestión planteada es la indemnización por cese (de naturaleza análoga a la indemnización por despido) de 20 días por año de trabajo con el límite de una anualidad.

3.2.- Aun no entreteniéndonos demasiado en los vertiginosos y recientes antecedentes jurisprudenciales de dicha indemnización por cese, sus idas y vueltas, no podemos ignorar la contundencia con la que se refiere el TJUE a su naturaleza sancionadora por el reiterado incumplimiento legislativo de nuestro país al Acuerdo Marco.

3.3.- Porque si una cosa queda clara en esta sentencia del TJUE, nada novedosa al respecto puesto que existen ya suficientes precedentes de otros pronunciamiento del Tribunal Europeo en el mismo sentido, es que nuestra legislación no cumple con la legislación europea en tanto no sólo no es suficiente, sino que incluso podría decirse contraria, a la obligación inequívoca de acabar  con el abuso temporal en la contratación laboral de las administraciones públicas.

3.4.- El apartado 107 de la meritada Sentencia argumenta lo siguiente sobre la referida indemnización: <<… esa medida no resulta adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada y eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión y, por consiguiente, no parece constituir, por sí sola, una medida suficientemente efectiva y disuasoria para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas conforme al Acuerdo Marco, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 103 de la presente sentencia (véase la sentencia de 3 de junio de 2021, Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario, C‑726/19, EU:C:2021:439, apartado 75 y jurisprudencia citada).>>

Ojo: “no resulta adecuada”, “no parece constituir, por sí sola, una medida suficientemente efectiva y disuasoria…”

3.5.- Y quizás por eso, porque ya opinaban antes de esta Sentencia lo mismo algunos otros tribunales y Juzgados de nuestro país, existen pronunciamientos anteriores en los que la indemnización que aplican es la del despido improcedente, sensiblemente superior a los 20 días.

4.- INDEMNIZACIÓN POR LA CONTRATACIÓN TEMPORAL ABUSIVA

4.1.- La Sentencia de 24 de febrero también aborda una cuestión planteada con carácter prejudicial por el TSJM que deriva en la indemnización, a favor del empleado/a y a cargo de las administraciones públicas por “sufrir” una contratación temporal, abusiva (irregular) y en fraude de ley.

4.2.- Lo cierto es que la responsabilidad económica de las administraciones públicas por la “irregularidad en la contratación laboral temporal y los nombramientos de personal funcionario interino.”, es admitida, eso sí, previo mandato de la legislación europea (clausula 4ª y 5ª del Acuerdo Marco), por nuestra legislación.

4.3.- Nos referimos concretamente a la Disposición Adicional decimosétima del Estatuto Básico de Empleado Público, introducido por el Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que:

  • Asume que la responsabilidad es de las Administraciones Públicas por las irregularidades que cometen o pudieran cometer por la perduración en la contratación de personal laboral en un plazo superior a los tres años. (Al respecto del alcance de las referidas irregularidades nos remitimos a lo que comentamos en nuestro anterior publicación relativa a la sentencia del TJUE de 24/2).
  • Determina que esas irregularidades dan lugar a responsabilidades por las administraciones públicas, pero: “de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas”.
  • Y para los supuestos de personal laboral distingue entre la compensación (indemnización) económica por el Cese (20 días por años con un máximo de una anualidad),  y la indemnización que pudiera corresponder por vulneración de la normativa laboral específica.

4.4.- La opinión que el TJUE tiene al respecto de esta indemnización en los términos que la citada normativa nacional mantiene, es palmariamente clara en la Sentencia del 24/2/2024, (declaración 5ª):

La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70,

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a unas disposiciones nacionales según las cuales las «actuaciones irregulares» darán lugar a la exigencia de responsabilidades a las Administraciones Públicas «de conformidad con la normativa vigente en cada una de [dichas] Administraciones Públicas», cuando esas disposiciones nacionales no sean efectivas y disuasorias para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas conforme a la citada cláusula.

4.5.- Blanco y en botella: los Tribunales nacionales de la jurisdicción social tienen la obligación de hacer efectiva la indemnización que por responsabilidad tiene la administración contratante con aquellos/as empleados/as que padecen la “irregularidad” de una contratación temporal superior a los tres años.

Sin que sea impedimento para ello que las administraciones obligadas a indemnizar puedan, como ocurre hoy por hoy, no tener “normativa vigente” que determine la cuantía (baremo) de dicha indemnización y el procedimiento para obtener la misma.

4.6.- Y es aquí donde surge el gran dilema al que esperamos se dé solución urgente por parte de los Tribunales Españoles si previamente, y también con urgencia, no lo hace la propia administración pública de nuestro país.

De hecho se nos ocurren tres posibles escenarios al respecto del cumplimiento del mandato del TJUE de otorgar indemnizaciones por responsabilidad en la “irregularidad” del contrato temporal que supere los tres años. El primero de ello es legislativo, los dos siguientes soluciones judiciales:

  1. -Se produce el hito de que el legislador, a tenor de la sentencia de 24/2, decide coger el toro por los cuernos y legislar estableciendo la cuantificación de la indemnización y el procedimiento para obtener la misma para los supuestos de contratación irregular en los términos en los que se refiere la citada sentencia. Y lo oportuno sería que lo hiciera el legislador nacional y no derive la responsabilidad en cada una de las administraciones públicas.
  2. –Los Juzgados y Tribunales de la Jurisdicción Social en primera instancia y segunda instancia, y finalmente la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en unificación de doctrina, determinan judicialmente las bases y los requisitos de dicha indemnización.
  3. -La Jurisdicción Social terminan optando por el procedimiento de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas conforme ya está legislado en la ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.   

4.7.- Por último y al respecto de este asunto, si algo nos queda claro que dicha indemnización por responsabilidad nace desde el mismo momento en que se percibe la irregularidad en la contratación temporal que perdura más de tres años.

Quiero esto decir que tan legitimo debería ser reclamarla estando el contrato vigente que hacerlo una vez producido el cese.

Claro está, la pregunta es si lo lógico debería ser que dicha indemnización pudiera ser acumulativas a otras que se pudieran seguir produciendo si la situación de irregularidad permanece.

Nos explicamos con un ejemplo, trabajadora contratada como personal laboral eventual que superado el plazo de tres años, estando su contrato vigente, reclama (y le es concedida) la indemnización de responsabilidad y que pasado otros tres años vuelve a reclamarla por continuar (ya más de seis años) en el mismo puesto. ¿Cabría la posibilidad que pese haber cobrado ya la indemnización pueda volver a pedirla porque su situación de temporalidad perdura? ¿No sería más lógico que por la propia administración declarase fija la contratación tras la primera reclamación evitando la “irregularidad” de que permanezca eventual?.

Algunas consideraciones URGENTES al respecto de la SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Sexta) de 22 de febrero de 2024.

asuntos acumulados C‑59/22, C‑110/22

1.1- Esta sentencia se enmarca en un procedimiento de PREJUDICIALIDAD, que es aquel en el que un Tribunal nacional, en este caso la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM), que está tramitando tres recursos de suplicación a sentencias de Juzgados de lo Social, decide antes de dictar las sentencias correspondientes, preguntar al Tribunal de Justicia de La Unión Europa (TJUE) cuestiones que afectan a esos procedimientos y que están, por tanto, comprometidos, por una Directiva de la Comunidad Europea (D.C.E).

Las Directivas europeas son normas de obligado cumplimiento por España, y en el caso que nos ocupa, entiende el TSJM, su contenido puede contradecir ciertas normas nacionales o interpretaciones de los juzgados respecto a la materia objeto de regulación por la Directiva en cuestión.

1.2.- La eficacia de la Sentencia del TJUE es simplemente la de aclarar la interpretación que dicho Tribunal hace sobre las cuestiones que se le plantea por el TSJM, pero a quién toca luego decidir, resolver esas cuestiones, es a este último tribunal, cuyas sentencias además pueden ser revisadas (ratificadas, modificadas o anuladas) por un Tribunal Superior, el Tribunal Supremo.

Dicho de otra manera, la sentencia del TJUE, no tiene eficacia ejecutiva, más allá de aclarar al Tribunal que le ha elevado sus dudas, la interpretación correcta de la Directiva de la Comunidad Europea que afecta a las preguntas que le han sido elevadas.

1.3.- Es decir, quién tras la respuesta dada en su sentencia por el TJUE debe resolver los procedimientos respecto a los cuales remitió sus dudas, es el TSJM. Pero también significa que otros tribunales nacionales que están tramitando asuntos análogos a los que tramitaba el TSJM deben, a la hora de resolver los pleitos que tienen relación directa con el pronunciamiento del TJUE, tener en cuenta la interpretación que el TJUE hace  de las cuestiones planteadas.

1.4.- En España la unificación de criterios jurisprudenciales sobre las cuestiones planteadas y de conformidad con la interpretación que el TJUE hace de las mismas, corresponde al TRIBUNAL SUPREMO (TS). Sera éste quién cree con el tiempo (no ahora) la doctrina que aplicarán los Tribunales y Juzgados de lo Social al respecto de este nuevo pronunciamiento del TJUE.

1.5.- Resumiendo lo anterior, aún queda tiempo para que lo que ha aclarado el TJUE en esta sentencia que comentamos tenga EFICACIA DIRECTA Y DEFINITIVA en las decisiones judiciales de las cuestiones planteadas.

1.6.- Lo cual no significa que entre tanto no se produce esa unificación de doctrina del Tribunal Supremo en nuestro país, la Sentencia que comentamos del TJUE no tenga eficacia en los pronunciamientos de los tribunales y juzgados nacionales. Simplemente que dichos pronunciamientos no serán firmes ni definitivos hasta que el TS no se pronuncie, y eso tardará en ocurrir.

2.1- La Sentencia de 22 de febrero se refiere, como antes se indico, a una serie de cuestiones planteadas por el TSJM al respecto de la interpretación del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Acuerdo Marco»), que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, más concretamente el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO 1999, L 175 p. 43).

2.2. Más concretamente sobre las cláusulas 2, 3 y 5 del Acuerdo Marco, que se refieren precisamente a la duración temporal de los contratos laborales en las Administraciones Públicas.

2.3.- Puede decirse que dicha normativa europea está presidida por el posicionamiento claro de la Unión Europea de acabar con la alta temporalidad existente en los países europeos, y que duda cabe que en nuestro país, en lo que respecta a los empleados públicos.

2.4.- Las cuestiones prejudiciales que el TSJM plantean son variadas pero en definitiva creemos se pueden resumir en:

a) la naturaleza jurídica de los contratos que son declarados judicialmente indefinidos no fijos. En concreto, si la consideración de indefinidos de los mismos significa que dejan de ser eventuales.

b) Si la declaración judicial de una relación laboral como  de indefinido no fijo es SANCION suficiente para la administración que viene sucediendo contratos eventuales, más allá del plazo de tres años máximos desde que se contrato al trabajador o trabajadora eventual.

3.1. La Sentencia del TJUE no deja lugar duda al respecto: Los contratos declarados (judicialmente) como indefinidos no fijo, siguen siendo CONTRATOS EVENTUALES o TEMPORALES.

3.2.- La consideración de indefinidos de los mismos no acaba con su naturaleza temporal.

3.3.- Y la conclusión por la que llega el TJUE a ello es sencilla, clara y con escasa, o nula, posibilidad de ser rebatida: un puesto indefinido no fijo puede ser (de hecho es) objeto de cobertura en cualquier procedimiento de conversión de dicho puesto en uno de naturaleza fija. O dicho de otra manera, si la plaza de un trabajador indefinido no fijo es ofertada en un procedimiento de oposición, estabilización, de cobertura de carácter fijo…, el trabajador es cesado.

3.4.- Por tanto, cualquier contrato que puede transformarse en fijo, mientras no lo sea, es eventual.

3.5.- La sentencia que analizamos considera que el Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en tanto potencia los procesos de estabilización con la finalidad de permitir el transito de las personas trabajadoras de la administración publica eventuales en fijas, no resuelve el problema de la existencia de contratos eventuales abusivos por su duración superior a los tres años, y por ende la de los indefinidos no fijos.

3.6.- En definitiva el TJUE razona que la declaración de indefinido no fijo de un contrato eventual abusivo no cumple con las exigencias de la Directiva comunitaria. Pero va más allá, reniega de que dichos contratos sean la solución para la eventualidad laboral que ataca precisamente la directiva en el ámbito de las administraciones públicas.

4.1.- la cláusula quinta del Acuerdo Marco anexado a la Directiva está dirigida a “prevenir y sancionar” el recurso abusivo a contratos de duración determinada en el ámbito laboral de la administración pública. Y la Sentencia se plantea si obligar (mediante resolución judicial) a una administración a reconocer la condición de indefinido no fijo de un trabajador, es “sanción” suficiente por haber mantenido la temporalidad del contrato más allá de tres años. O dicho de otra manera si esa “sanción” tiene la suficiente identidad como para que las administraciones públicas no continúen abusando de la eventualidad.

4.2.- y la respuesta es clara: NO. Puede decirse que el TJUE percibe como una trampa la creación de un contrato indefinido que no garantiza la estabilización del contrato en tanto no le salvaguarda a que el trabajador o trabajadora afectado pueda ser cesado si su contrato es objeto de procedimiento de cobertura para su fijeza.

4.3.- Y un tanto de lo mismo se puede decir de la indemnización una vez cesado. La indemnización es mejor para el trabajador/a que ser cesado/a sin ella, pero desde luego no garantiza que la administración pueda continuar abusando de la contratación eventual.

5.1.- Leo en el día de hoy (22/2/24) muchas interpretaciones y opiniones de la Sentencia que para mi gusto obvian algo importante, y es que la sentencia textualmente se reitera en la situación de contratos eventuales que durante tres años no son objeto de procedimientos de cobertura para la adjudicación de la plaza.

5.2.- Y es que bajo nuestro criterio es imprescindible, para no hacernos trampas en el solitario, diferenciar entre el momento de convocatoria de procedimientos de cobertura,  la resolución que en concreto oferta una determinada plaza de puesto de trabajo y por último la resolución que adjudica dicha plaza (y decimos más, el momento en que se toma posesión de dicha plaza).

5.3.- La Sentencia del TJUE se refiere preferente a la no convocatoria de procedimientos de cobertura para su fijeza de la plaza eventual. Y entendemos que no basta la resolución de cobertura de plazas de una determinada categoría profesional. Cuando menos es necesario que en el plazo de tres años desde la contratación del trabajador eventual debe haberse producido la oferta para su adjudicación efectiva de la plaza eventual. Aunque lo cierto es que no nos parece desmesurado, todo lo contrario, defender, y así hacemos en los juicios que tramitamos al respecto, que ni tan siquiera la oferta de una plaza es suficiente par considerar cumplido el requisito temporal de los tres años, debe exigirse la adjudicación de dicha plaza y aún más allá de eso la cobertura efectiva (toma de posesión) de la misma por la persona adjudicataria.

5.4.- Pero como antes decíamos, la sentencia del TJUE no resuelve la duda de que es lo que debe darse en ese periodo de tres años, la convocatoria genérica de plazas de una categoría profesional, la resolución que oferta dicha plaza, la adjudicación de la misma, o finalmente la posesión de la plaza.

5.5.- Pues bien la Sentencia del TJUE, pese a que hay quién insiste en que sí, no declara que los indefinidos no fijos o los eventuales que superen los tres años deban ser declarados FIJOS.

5.6.- Eso sí, le plantea al Tribunal que le pregunta (TSJM), y por extensión a la jurisdicción social española, que se pronuncié al respecto, bajo la premisa de que la declaración de indefinido no fijo, tal como venimos insistiendo, no es la solución para considerar cumplida la legalidad europea al respecto.

5.7.- Y con ello lo que hace el TJUE es estrechar más aún el embudo del que debe salir la solución a este dilema: si la declaración de la naturaleza de un contrato indefinido no fijo no es acorde con la Directiva comunitaria (Acuerdo Marco) ¿que tienen que acordar los tribunales españoles al respecto de los contratos eventuales que superen los tres años sin ser objeto de procedimiento de cobertura para su fijeza?…

5.8.- Y la respuesta la insinúa con todas las letras la sentencia: FIJEZA.

Tendremos que reivindicarlo en los tribunales, no nos queda otra.

Y seguir esperando pacientemente, la dilación en la resolución definitiva de los asuntos planteados por los tribunales es desgraciadamente inevitable, el día y hora en que el Tribunal Supremo se pronuncie al respecto de la cuestión de fondo que plante el TJUE: Sí la declaración de indefinido no fijo no soluciona el abuso de temporabilidad de los contratos en las administraciones públicas, ¿que solución se debe dar a los/as empleados/as publicas que la padecen?.